sábado, 10 de marzo de 2012


Historia de la Policía Nacional de Colombia. 

El 5 de noviembre de 1891, por decreto 1000, siendo presidente Carlos Holguín, se crea la Policía Nacional, eliminando la policía departamental, la policía municipal, el cuerpo de serenos y el escuadrón de guardias montados. Es nombrado primer director el Comisario 1º Juan María Marcelino Gilibert, nacido en Fustinag, departamento francés de Haute Garonne, y su reglamento es aprobado el 12 de Diciembre. La fuerza de Policía dependía del Ministerio de Gobierno, y recibía instrucciones del Gobernador de Cundinamarca y Alcalde de Bogotá.
En 1953 mediante el decreto 1814 del 10 de julio, se incorporó la Policía al Ministerio de Guerra, como Cuarto Componente del Comando General de las Fuerzas Militares, adquiriendo carácter de militar, cobijando a los miembros de la Institución Policial con el fuero penal militar, siendo Presidente de la República el señor General Gustavo Rojas Pinilla.
Desde el 1° de enero de 1960 la Nación asume a su cargo el sostenimiento, dotación y pago de los sueldos de la Policía en todo el territorio de la República; en cumplimiento a la Ley 193 del 30 de diciembre de 1959; de este modo terminando su proceso de nacionalización.

Desde 1991 la Constitución Política de Colombia, definió la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil, suprimiéndola del Comando General de las Fuerzas Militares; está adscrita al Ministerio de la Defensa, según Ley 62 del 12 de agosto de 1993.










<><>

DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

Óscar Adolfo Naranjo Trujillo (nacido en 1956 en Bogotá) es un policía colombiano, miembro y Director General de la Policía Nacional de Colombia.
<><>
Naranjo es hijo del General Francisco José Naranjo, quien también fue Director de la Policía Nacional. Está casado con Claudia María Luque Peñaloza de cuya unión nacieron sus hijas Marina y María Claudia. Trabajó en el comando de la Policía del departamento de Bolívar, el Comando de Operaciones Especiales, la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia Policial y la Policía de la ciudad de Cali. Naranjo participo en la Operación Apocalipsis 1 que dio muerte al narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, miembro del Cartel de MedellínPablo Escobar, capo del Cartel de Medellín. además de otras operaciones de inteligencia que terminaron con la muerte de
Naranjo es miembro de la International Drug Enforcement Association filial de la DEA estadounidense, la Asociación Internacional de Jefes de Policía y el círculo de historia de la Policía Nacional.


Estructura Orgánica

  • Nivel Operativo:


    • Nivel Administrativo:
      • Dirección Administrativa y Financiera (DIRAF)
      • Dirección de Talento Humano (DITAH)
      • Dirección de Sanidad (DISAN)
      • Dirección de Bienestar Social (DIBIE)
      • Dirección de Incorporación (DINCO)
    • Oficinas Asesoras:
      • Inspección General (INSGE)
      • Oficina de Planeación (OFPLA)
      • Secretaria General (SEGEN)
      • Oficina de Telemática (OFITE)
      • Oficina de Comunicaciones Estratégicas (COEST)

    Regiones de Policía

    Unidad de Policía con jurisdicción en varios Departamentos de Policía y/o Policías Metropolitanas; comandado por un Oficial General.
    • Región de Policía No. 1: Metropolitana de Bogotá, Departamento de Boyacá, Departamento de Cundinamarca.
    • Región de Policía No. 2: Departamento del Huila, Departamento del Tolima, Departamento de Caquetá, Departamento de Putumayo.
    • Región de Policía No. 3: Metropolitana de Pereira, Departamento de Risaralda, Departamento de Caldas, Departamento del Quindío.
    • Región de Policía No. 4: Metropolitana de Cali, Departamento Valle del Cauca, Departamento del Cauca, Departamento de Nariño, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana Buenaventura.
    • Región de Policía No. 5: Departamento de Santander, Departamento Norte de Santander, Departamento de Cesar, Departamento de Arauca, Departamento Magdalena Medio, Metropolitana de Bucaramanga, Metropolitana de Cúcuta.
    • Región de Policía No. 6: Departamento de Antioquia, Departamento de Chocó, Departamento de Urabá, Departamento de Córdoba, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana del Bajo Cauca Antioqueño.
    • Región de Policía No. 7: Departamento del Meta, Departamento de Casanare, Departamento de Amazonas, Departamento de Guainía, Departamento de Guaviare, Departamento de Vichada, Departamento de Vaupés.
    • Región de Policía No. 8: Metropolitana de Barranquilla, Metropolitana de Cartagena, Departamento de Atlántico, Departamento de Bolívar, Departamento de Magdalena, Departamento de La Guajira, Departamento de Sucre, Departamento de San Andrés Y Providencia.

    Modalidades y Especialidades

    • Modalidades
      • Seguridad Ciudadana
      • Investigación Criminal
      • Inteligencia Policial
      • Administrativa y logística
      • Docente
      • Justicia
    • Especialidades
      • Carabineros
      • Guías Caninos 
      • Ambiental y Ecológica
      • Transito y Transporte
      • Antiexplosivos
      • Turismo
      • Infancia y Adolescencia
      • Policía Fiscal y Aduanera
      • Antinarcóticos
      • Antisecuestro
      • Antiextorsión
      • Aeroportuaria
      • Protección a Personas e instalaciones
      • Servicio Aéreo
      • Antidisturbios
      • Logística
      • Justicia Penal Militar
      • Operaciones Especiales

    Línea de Mando

    En la Policía Nacional de Colombia, la línea de mando va de mayor autoridad, a menor autoridad, en esta forma:
    • Presidente de la República.
    • Ministro de Defensa Nacional.
    • Director General Policía Nacional.
    • Subdirector General Policía Nacional.
    • Director de Seguridad Ciudadana Policía Nacional.
    • Comandante Regional de Policía.
    • Gobernador o Alcalde.
    • Comandante Departamento de Policía o Comandante Policía Metropolitana.
    • Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.
    • Comandante Distrito de Policía.
    • Alcalde Municipal o Local.
    • Comandante Estación de Policía.
    • Comandante Subestación de Policía.
    • Comandante Comando de Atención Inmediata – CAI.
    • Comandante Puesto de Policía.
    • Comandante Compañía.
    • Comandante Sección.
    • Comandante Escuadra.

    Grados

    La jerarquía y grados en la Policía Nacional, son en esencia similares a los de las Fuerzas Militares de Colombia. La mayor parte de los grados de la Policía Nacional fueron establecidos durante el gobierno del presidente, GeneralGustavo Rojas Pinilla. La diferencia radica en una variante; en la reforma hecha en la institución con el Decreto 132 de 1995 (enero 13), este decreto fue modificado por el Decreto 1791 de 2000, mediante facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 578 de 2000; se introdujo la carrera del Nivel Ejecutivo, la cual paulatinamente está reemplazando el escalafón de suboficiales, por los mandos medios del Nivel Ejecutivo; y el escalafón de Agentes, por el de Patrulleros; siendo equivalentes, determinando el mando, de acuerdo a la antigüedad entre los grados de una y otra carrera.
    Se establece la jerarquía; así:




    Agentes

    • Agentes del Cuerpo Profesional
    • Agentes del Cuerpo Profesional especial

    Auxiliares

    • Auxiliar de Policía Bachiller
    • Cuerpo Auxiliar de Policía

    DERECHO DE POLICÍA



    El derecho de policía es un conjunto de normas que regulan el poder  de policía la función de policía y el servicio de policía.

    En el siguiente proyecto ley podemos observar como se regulan los derechos y libertades publicas.


    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    POLICÍA NACIONAL


    Bogotá D.C., Mayo de 2008


    PROYECTO DE LEY “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA y DERECHOS DE POLICÍA


    LIBRO I
    PARTE GENERAL

    TITULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES


    CAPÍTULO I
    DEFINICIONES

    Artículo 1º.  Objeto. El objeto del presente Código es regular el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes y  obligaciones de las personas, el desarrollo de la función y actividad de policía de acuerdo con la ConstituciónPolítica, los tratados y convenios internacionales suscritos y  ratificados por el Estado Colombiano, la Ley y los reglamentos, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    Artículo 2º. Convivencia Pacífica. Es el respeto recíproco entre las personas, fundamentado en la prevalencia de los intereses colectivos, para lograr el libre ejercicio de las libertades y derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución Políticala Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a la nación la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la ecología, el ornato  y  la moralidad públicas. 

    Artículo 3.  Poder de Policía. Es la facultad que tiene el legislador para expedir normas de orden policivo, con carácter general  e impersonal, reguladora del comportamiento ciudadano, con el fin de limitar los derechos individuales, en procura de garantizar el bienestar general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    El poder de policía principal lo ostenta el legislador y excepcionalmente el Presidente de la República en estados de excepción; el poder de policía subsidiario lo ejercen las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, quienes podrán expedir disposiciones complementarias a las previstas en esta Ley, siempre y cuando no implique limitación a los derechos y libertades públicas.

    Artículo 4. Función de Policía. Es el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas de policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar el cumplimiento de los fines del poder de policía, quienes la ejercerán dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

    Artículo 5.  Actividad de Policía. Es la competencia del ejercicio reglado de la fuerza, de acuerdo a las  atribuciones constitucionales y legales  conferidas a  la  Policía Nacional, para  ejecutar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada. Es estrictamente material y no jurídica y su finalidad es preservar y restablecer la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de los principios establecidos en la Constitución Política,la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Solo cuando sea estrictamente necesario la Policía Nacional podrá emplear la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia pacifica y buscar su restablecimiento inmediato.

    Parágrafo. Cuando las circunstancias de alteración de la convivencia pacifica lo exijan o para afrontar catástrofe o calamidad pública, el Presidente de la República, los gobernadores y alcaldes podrán disponer la asistencia militar por el tiempo necesario. En este caso la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas de policía que regulan el ejercicio de los derechos y libertades, disponiendo con las autoridades de policía y la Policía Nacional acerca de sus patrullajes y operaciones especiales, con el fin de evitar encuentros  o suplantación de funciones.

    Artículo 6. Contravención de Policía. Es la conducta, que por acción u omisión y de manera injustificada, atenta contra la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, bien sea en forma directa o como resultado del abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho o libertad.

    Parágrafo. Para todos los efectos señalados en el presente Código se entenderá por actividad privada que trasciende a lo público, aquella situación que genere alteración a la convivencia pacífica y seguridad ciudadana.

    Artículo 7. Autoridades de Policía. Son aquellas que tienen la facultad de adoptar o ejecutar medidas de policía en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, en el marco de la Constitución Política, la Ley y los reglamentos.

    Artículo 8. Naturaleza preventiva de la Función de Policía. La función de policía es esencial y exclusivamente preventiva, reglada y supeditada al poder de policía, caracterizada por un conjunto de normas que limitan la libertad individual, permitiendo a la autoridad intervenir para evitar la violación de los derechos.

    Articulo 9. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, que efectúan las autoridades de policía competentes en desarrollo de la función y actividad de policía, cuando se violen normas que impongan medidas restrictivas sobre dichos bienes.

    En el procedimiento se deberá suscribir acta en la cual constarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la descripción de los bienes incautados. De esta se entregará copia al afectado.

    Los bienes incautados serán puestos a disposición de las autoridades competentes, dentro del término y conforme al procedimiento que establezca la normatividad vigente.

    Las autoridades de policía, deberán adecuar lugares destinados para la custodia de los elementos afectados por esta medida, donde serán depositados por el personal de la Policía Nacional que realizó el procedimiento. En los presupuestos municipales y distritales se deberán apropiar los recursos para el sostenimiento de estos sitios.


    CAPÍTULO II
    PRINCIPIOS RECTORES

    Artículo 10. Garantías constitucionales y legales.  En todas las actuaciones policiales se deberán preservar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y la Ley, aplicando los principios de oportunidad y prontitud en el ejercicio de la función policial y observando los principios rectores contenidos en el presente capítulo.

    Artículo 11. Dignidad Humana. Las autoridades de policía en el cumplimiento de sus competencias están en la obligación de respetar los derechos y garantías integrantes de la dignidad de las personas, consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano y la Ley.

    Artículo 12. Legalidad. Las autoridades de policía podrán imponer las medidas correctivas para las conductas que se encuentren legalmente establecidas en el presente Código, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento.

    Artículo 13. Territorialidad.  El presente Código se aplicará a toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que se encuentre en el territorio nacional, salvo a los pueblos indígenas en donde sus autoridades podrán ejercer  funciones dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas, usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y leyes de la República de Colombia.

    Artículo 14. Ejercicio de los derechos y deberes. Toda persona está obligada a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios; la autoridad policial intervendrá para garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos. La actividad de Policía no puede limitar a quien ejerce su derecho, sino a quien abuse del mismo.

    Constituye deber de todos los habitantes del territorio colombiano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Igualmente, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, para el buen funcionamiento de la administración del Estado, proteger los recursos culturales y naturales del país, velar por la conservación de un ambiente sano, propender al logro y mantenimiento de la paz.

    Artículo 15. Responsabilidad. Las autoridades de policía son responsables por infringir la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, las leyes, los reglamentos y por omisión o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 16. Coordinación. La función y la actividad de policía se ejercerán por parte de las autoridades de policía, en coordinación con las demás entidades del Estado. La coordinación deberá ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    En atención a este principio, para la conservación del orden público o su restablecimiento donde sea alterado, los actos y ordenes del Presidente de la República se aplicarán de forma inmediata y de preferencia sobre la de los gobernadores; los actos y ordenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con la de los alcaldes.

    Artículo 17. Celeridad y eficacia. Las actuaciones de las autoridades de policía se desarrollaran de manera justa, ágil, cumplida y sin dilaciones, cumpliendo estrictamente los términos previstos en este Código.

    Artículo 18. Libertad personal. Las autoridades de policía no podrán someter a ninguna persona a arresto o detención, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Constitución Política y la Ley.

    Artículo 19. Educación. Las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales adelantaran campañas permanentes de carácter educativo, dirigidas a la comunidad en general sobre derechos, deberes y obligaciones, orientadas a la prevención, tolerancia, respeto, manejo y resolución de los conflictos cotidianos, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo.

    Artículo 20. Igualdad.  Las autoridades de policía tratarán de modo igual a todas las personas, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, orientación sexual, raza, nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica o cualquier otro motivo que la propicie.

    Artículo 21. Mediación.  Las autoridades de policía adoptarán en todas sus actuaciones la mediación, procurando alternativas amigables de solución de conflictos entre las partes, así mismo, fomentarán en las personas, actitudes de permanente concertación para la solución pacífica de conflictos que afecten la convivencia pacifica.

    Artículo 22. Criterios de Ponderación. Para la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Policía, las autoridades se ceñirán a criterios de necesidad, grado de perturbación de la convivencia, proporcionalidad y corrección del comportamiento, reiteración de la conducta contravencional, reparación del daño causado y afectación de derechos fundamentales.

    Artículo 23. Motivación. Las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades de policía deberán ser motivadas de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente Código.

    Artículo 24. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del Código Nacional de Policía y de las normas y reglamentos expedidos por las autoridades competentes en la materia, prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política, tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano y en esta Ley. En lo no previsto en este Código son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, Civil, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, siempre y cuando no contraríen la naturaleza del derecho policivo.

    TITULO SEGUNDO
    DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y OTRAS LIBERTADES

    CAPITULO I
    DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN

    Artículo 25. Las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia, solo podrán limitar el ejercicio del derecho de locomoción para garantizar la salubridad, seguridad y convivencia, de conformidad con las medidas jurídicas y materiales que autorice la Constitución Política y la Ley.

    Artículo 26. Las personas con limitaciones sensoriales o discapacidad, podrán ingresar animales guías a determinados espacios, establecimientos abiertos al público y medios de transporte; estos animales portarán identificación, arnés, bozal y demás elementos de conformidad con la reglamentación expedida por la autoridad competente. En todo caso el usuario del animal es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros.

    CAPÍTULO II
    DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

    Artículo 27. Las personas podrán reunirse o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro propósito lícito. Para tales fines se deberá radicar solicitud por escrito ante el alcalde distrital o municipal del lugar. Tal comunicación deberá ser suscrita, al menos, por tres personas naturales o jurídicas responsables del evento, expresando día, hora y sitio de la reunión y se presentará con ocho (8) días de anticipación. Cuando se trate de desfiles, marchas u otro tipo de desplazamiento se indicará el recorrido proyectado.

    Artículo 28. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal podrá autorizar, negar o modificar mediante resolución motivada la reunión, desfile, marcha u otro tipo de desplazamiento. Si dentro de ese término no hubiere pronunciamiento de la respectiva autoridad, se entenderá concedido el permiso, sin perjuicio de las acciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar por su omisión.

    El alcalde distrital o municipal deberá informar de la decisión adoptada al respectivo Comandante de la Policía Nacional de su jurisdicción, como mínimo con tres (3) días de anticipación.

    Parágrafo 1. Cuando se pretenda presentar un espectáculo, durante  el desarrollo de la marcha o reunión, se deben observar las normas y procedimientos previstos por la autoridad competente del lugar.

    Parágrafo 2. Toda reunión o desfile público que altere o atente contra la convivencia pacífica o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto por la Policía Nacional. De la misma forma, ésta podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido autorizados o cuando éstos no cumplan los objetivos señalados en el permiso.

    Artículo 29. Si al momento de efectuarse reunión o desfile previamente autorizado, se advierte que las personas portan o llevan directa o indirectamente, armas o elementos que puedan ser utilizados para agredir, lesionar o causar la muerte a otros o para dañar la propiedad pública o privada, la Policía Nacional procederá inmediatamente a su incautación y a disolver la reunión o el desfile.

    CAPÍTULO III
    DE LA LIBERTAD ECONÓMICA

    Artículo 30. Dentro de los límites que la Ley establece, la policía protegerá la libertad económica y la iniciativa privada.

    Artículo 31. Todo establecimiento para ejercer actividades económicas, requerirá licencia de funcionamiento, la cual será concedida previo el lleno de los requisitos establecidos por la autoridad competente. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de  establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trascienda a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. Las autoridades de Policía ejercerán el control para el cumplimiento del presente artículo.

    Artículo 32. Los inmuebles, muebles  y establecimientos de comercio utilizados para el ejercicio de cualquier actividad económica, deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad, normas ambientales y de uso del suelo, indicadas en los planes de ordenamiento territorial, Código Nacional de Policía,  reglamentos de policía local y demás normas vigentes. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, las autoridades de Policía podrán ejercer controles de acuerdo a lo previsto en la ley, a la venta de bienes y servicios, así como al consumo y expendio de ciertos comestibles.

    Artículo 33. Los establecimientos destinados al depósito de explosivos, de sustancias inflamables o al desarrollo de actividades económicas expuestas a riesgo de explosión, incendio o que produzcan emanaciones, residuos dañinos o peligrosos para la salud de los habitantes, sólo podrán funcionar en los lugares establecidos en la Ley, planes de ordenamiento territorial, reglamentos de policía y demás normas vigentes sobre la materia.

    Artículo 34. Con el propósito de examinar el origen o procedencia de bienes, la Policía Nacional podrá realizar inspecciones en los esta­blecimientos de comercio  y sus dependencias, especialmente los dedicados a:

    1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares
    2. Tiendas de antigüedades y de objetos usados
    3. Platerías y joyerías
    4. Sitios de venta de autopartes y repuestos de segunda
    5. Talleres de servicio automotriz y similares.

    Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación. Cuando la mercancía proceda del extranje­ro, podrá exigirse al comerciante la exhibi­ción de los correspondientes documentos de importación y nacionalización.

    Artículo 35. Las autoridades de policía podrán verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales. Igualmente, podrán hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados normativamente como de primera necesidad.

    Artículo 36. En ejercicio de la función de policía las autoridades competentes, expedirán reglamentos que determinen el ejercicio del comercio informal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

    Artículo 37. Se prohíbe el ingreso de menores de edad a establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales en los cuales se ofrezcan juegos de suerte, azar o donde se acceda a material pornográfico.

    Parágrafo. En los establecimientos abiertos al público destinados al empleo de Internet  o que permitan el acceso a información contenida en computadores, los dueños o administradores establecerán los mecanismos de control y restricciones necesarias para impedir que los menores de edad accedan a información pornográfica o que atente contra su integridad moral.

    CAPÍTULO IV
    DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Artículo 38. Las autoridades de policía no podrán intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, salvo por razones de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas.

    Artículo 39. Los monumentos históricos, los lugares artísticos de interés general y los bienes de uso público serán protegidos por las autoridades de policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades. A la policía le corresponde, de manera preferencial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.

    Artículo 40. Las autoridades de policía podrán intervenir para evitar la perturbación de la posesión o mera tenencia sobre un bien y en caso de violación, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que ésta se produjo.

    Artículo 41. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. La protección que las autoridades de policía presten al poseedor, se dará también al mero tenedor. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

    Artículo 42. Al amparar el ejercicio de servidumbre, las autoridades de policía tendrán en cuenta los preceptos de la legislación civil.

    Artículo 43. Cuando algún bien inmueble sea ocupado por vías de hecho, sin que medie contrato de arrendamiento o consentimiento del propietario, previa solicitud del afectado, el inspector de policía competente se trasladará al lugar en que esté situado el inmueble, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de queja. Una vez en el sitio procederá a escuchar, en tal diligencia a los declarantes que presenten el contraventor y el afectado, valorará los testimonios recibidos y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá de inmediato a realizar el lanzamiento sin lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación del inmueble, para lo cual solicitará el apoyo del personal uniformado de la Policía Nacional.

    Artículo 44. Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes, el alcalde, una vez establecido  por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederá a dictar la correspondiente resolución de restitución, que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. Para la realización de la diligencia de restitución, la autoridad de policía informará con 48 horas hábiles de antelación al Ministerio Público, de lo cual se dejará constancia escrita.


    CAPITULO V
    DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

    Artículo 45. Se entiende por espectáculo público la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro lugar en que se congregan personas para presenciarlo u oírlo. Corresponde a las autoridades de policía, asegurar el orden en los espectáculos.

    Artículo 46. En la realización de los espectáculos, las autoridades de policía verificarán y exigirán que los organizadores o empresarios que los realicen, adopten las máximas medidas de seguridad, salubridad y las precauciones necesarias para la protección de las personas y las cosas, entre otras las siguientes:

    1.    Garantizar la debida solidez y firmeza de la infraestructura física donde tenga lugar el evento
    2.    Garantizar las condiciones que faciliten el acceso y evacuación en sus entradas, salidas, sillas o graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y demarcadas
    3.    Adoptar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga de los elementos para atenderlos y neutralizarlos
    4.    Impedir el ingreso de armas y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño a las personas o los bienes
    5.    Impedir el ingreso de sustancias o bebidas embriagantes tales como alcohol, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, tóxicas, alucinógenas o farmacodependientes o de personas bajo la influencia de aquellas
    6.    Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos
    7.    Implementar el plan de contingencia y preparativos para la respuesta a emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes. Para dar inicio al evento, es necesaria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres o quienes hagan sus veces
    8.    No permitir instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o tóxicas en el lugar del espectáculo. Su ubicación debe estar a no menos de 200 metros de distancia del sector perimetral al lugar del evento, de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas y hospitales
    9.    Vender o distribuir únicamente el número de boletas que corresponda a la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, certificada por la autoridad administrativa competente
    10.  Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva
    11.  Adoptar las medidas de control pertinentes para el ingreso, acomodación y evacuación de las personas asistentes al espectáculo, con personal de apoyo o logística contratado a su cargo
    12.  Contar con los elementos de prevención necesarios para atender en forma primaria situaciones de emergencia, tales como botiquines, camillas, extintores, ambulancias y demás recursos establecidos en las normas vigentes sobre la materia, así como con el personal idóneo para el manejo de éstos.
    13.  Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar.

    Artículo 47. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación al lugar donde se celebre un espectáculo y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Así mismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

    Artículo 48. La Policía Nacional podrá ingresar a los sitios en los cuales se realicen espectáculos, en cualquier momento, para fines del servicio policial.

    Artículo 49. No se permitirá el ingreso de menores de edad a sitios donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral, su salud física o mental o donde se expendan bebidas embriagantes.

    Artículo 50. Cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando no se realice en la fecha y hora señaladas, los organizadores o empresarios reintegrarán el valor de lo pagado, salvo disposición contractual existente entre las partes.

    Artículo 51. Los espectáculos deportivos, recreativos, de azar, religiosos y culturales basados en la idiosincrasia de cada región, se rigen por los reglamentos especiales expedidos por las autoridades competentes en ejercicio de la función de policía, en cuanto no se opongan a lo previsto en la Constitución Política, la Ley y este Código.

    Artículo 52. El Comandante de Estación o Subestación de Policía, impedirá la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en este Código, con las garantías de seguridad y solidez en sus estructuras y ponga en peligro a los asistentes o se presenten motivos de desorden público.

    Artículo 53. La fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, adquisición o uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, se realizarán únicamente con fines recreativos por personas naturales mayores de edad o jurídicas previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar espectáculos, con fines recreativos, previo concepto de la Policía Nacional y los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

    Parágrafo 1. Para el uso y aprovechamiento de los artículos pirotécnicos con fines recreativos, se requiere ser técnico o experto de reconocida trayectoria, no encontrarse bajo efectos de bebidas embriagantes o estupefacientes y utilizar elementos cuya fabricación o producción estén autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.

    Parágrafo 2. En los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, sólo se emplearán a personas mayores de edad, que deberán portar un carné vigente, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se certifique la capacitación recibida e idoneidad para el desarrollo de la actividad.

    Artículo 54. Las películas de cine solo podrán exhibirse en salas de cine o sitios abiertos al público, previa autorización del Comité de Clasificación de Películas o quien haga sus veces, cuya conformación, funcionamiento y competencias se encuentran establecidas en las disposiciones legales vigentes. Las películas que se exhiban en cine-clubes, en festivales de cine, no requieren esta autorización, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones, por lo menos con un mes de anticipación.

    Artículo 55. Las autoridades de Policía ejercerán el control en las salas de cine, para verificar que las personas asistentes correspondan a la clasificación que determina el Comité de Clasificación de Películas o quien haga sus veces.

    Artículo 56. La preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizaran de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes y el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las autoridades de policía.

    CAPÍTULO VI
    DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

    Artículo 57. Las autoridades de policía, en coordinación con los organismos competentes, velarán por la protección, vigilancia y control de los recursos ambientales, por ser patrimonio de la comunidad y de la Nación, debiendo imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y la Ley.

    CAPÍTULO VII
    DEL ESPACIO PÚBLICO Y BIENES DE USO PÚBLICO

    Artículo 58. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas y rurales colectivas, que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

    Constituyen espacio público las áreas requeri­das para la circulación peatonal y vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificacio­nes sobre las vías, fue­ntes de agua, humedales, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos consti­tutivos del amoblamien­to urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preserva­ción y conservación de las playas marinas y fluvia­les, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos­, arenas, corales y en general, por todas las zonas existentes o debidamen­te proyecta­das en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

    Artículo 59. Todas las personas dentro del territorio nacional, pueden disfrutar y hacer uso del espacio público, conforme a la reglamentación que para el efecto expidan las autoridades competentes. Quien tenga conocimiento de la perturbación deberá informar a la autoridad de policía, para que ésta adopte los correctivos pertinentes según lo dispuesto en las normas legales vigentes.

    Artículo 60. Corresponde a las autoridades de policía, proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común.

    Artículo 61. Se considera ocupación indebida del espacio público, la utilización de cualquier medio que lo obstruya. En todo caso la autoridad competente expedirá los permisos correspondientes, sin poner en peligro la integridad  de las personas.

    Se prohíbe el estacionamiento de vehículos o la instalación de casetas de cualquier tipo junto a hidrantes o fuentes de agua, así como arrojar desechos o materiales de cons­trucción sobre éstos o en sus proximidades.

    Parágrafo. Los hidrantes pú­blicos sólo podrán ser utilizados por el Cuerpo de Bomberos, los organismos de socorro y atención de emergencias o por las empresas que prestan el servicio de acueducto y alcantarillado de la localidad. Es deber de toda persona informar a las autoridades de policía o a los bomberos sobre los daños o escapes de agua en los hidrantes o el mal uso que se dé a los mismos.

    Artículo 62. Las autoridades de policía, construirán o adecuarán lugares destinados para el albergue de animales, donde serán llevados aquellos que deambulen en el espacio público, los considerados potencialmente peligrosos, los que hayan agredido a una persona y los utilizados como vehículos de tracción animal para el transporte, cuando esta actividad no se ajuste a las disposiciones vigentes sobre el control del tránsito y transporte terrestre. En los presupuestos municipales y distritales se apropiarán los recursos para el mantenimiento y sostenimiento de estos sitios.

    CAPÍTULO VIII
    DE LA PROSTITUCIÓN

    Artículo 63. Ejerce la prostitución la persona que comercia sexualmente con su cuerpo con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.

    Artículo 64. El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.

    Artículo 65. Las autoridades de policía desarrollarán acciones para prevenir y controlar aquellas conductas conexas a la prostitución que afecten la moralidad, salubridad y la tranquilidad públicas.

    Artículo 66. La persona que ejerza la prostitución deberá portar un carné de sanidad expedido por la autoridad de salud respectiva, el cual será refrendado trimestralmente con el fin de controlar la actividad y garantizar  mayor salubridad.

    Las instituciones de salud que diagnostiquen a una persona que ejerza la prostitución, enfermedades de transmisión sexual o infectocontagiosas, deberán aplicar el protocolo de manejo y vigilancia epidemiológica para su atención integral.

    Artículo 67. Los establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, donde se ejerza la prostitución, solo podrán ubicarse en las zonas señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades de policía verificaran el cumplimiento de esta disposición y adoptarán las acciones pertinentes en caso de inobservancia.

    Artículo 68. Las autoridades de policía están facultadas para solicitar información respecto del ejercicio de la prostitución, por motivos de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas, con el fin de establecer y aplicar los medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella.

    CODIGO NACIONAL DEL COMERCIO

    EL SIGUIENTE ARTICULO ES EL RIGE  A LA FUERZA PUBLICA Y NOS ENSEÑA LOS MANEJOS Y COMO NOS DEBEMOS COMPORTAR FRENTE A UN DESORDEN COMERCIAL O A LO QUE EN DOCUMENTACIÓN CORRESPONDA




    LEY 232 DE 1995
    (diciembre 26)
    Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995
    Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.
    ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
    b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

    c) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

    d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;
    e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

    ARTÍCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

    ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente manera:
    1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

    2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

    3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
    4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

    ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Unico Disciplinario.

    ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.





    No hay comentarios:

    Publicar un comentario